Art. Disposición transitoria quinta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 1 ene 2009
Uno. Las modificaciones referidas a la determinación de la cuantía de la prestación económica a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 21 y el apartado 4 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, introducidas por medio de la presente Ley, serán de aplicación únicamente respecto de las licencias concedidas con efectos a partir del 1 de enero de 2009. Dos. Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en la redacción dada por esta Ley, seguirán aplicables las normas reglamentarias vigentes en tanto no se opongan a lo establecido en los mismos. Tres. Dicho desarrollo reglamentario se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
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