Título TÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria cuarta
193 / 215En vigor desde 1 ene 2009
Las empresas que, a 31 de diciembre de 2008 estuvieran acogidas a la modalidad de colaboración regulada en el apartado 1.b) del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán, en su caso y en lo que respecta a la prestación económica de incapacidad temporal, acogerse a la modalidad de colaboración prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la Sección 4.ª del Capítulo II de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en el Régimen General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/l/2008/12/23/2#disposicion-transitoria-cuarta