Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 1 ene 2009
Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas, y que sean abonadas con cargo al concepto 130, «Laboral Fijo», subconceptos 0 «Altos Cargos» y 1 «Otros directivos», en su partida 0, directivos no sometidos a convenio, del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2009, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2008. Dos. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 25 de esta Ley. Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2009, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración: 226.2.1 Información y divulgación. De comunicación. 226.5 Cuotas de asociación. 226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos. 227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales. 227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades científicas generales. 227.6 Servicios contratados administrativos. 227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la partida 2 y destinadas a servicios de carácter informático. 227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales.
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