Art. Disposición adicional cuadragésima primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuadragésima primera

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En vigor desde 1 ene 2009
Para las entidades del sistema de Seguridad Social que se constituyan hasta el 31 de diciembre de 2009, que no tengan la naturaleza de Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social, y cuyo objeto sea coadyuvante y complementario al de otras entidades que las promuevan, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial. Cuando la entidad constituida asuma funciones y competencias de otras, como resultado de fusión o absorción, sus presupuestos de gastos y de ingresos resultantes serán los respectivos agregados de los correspondientes presupuestos de las entidades que la componen y autorizados por el Ministro de Trabajo e Inmigración.
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