Art. Disposición adicional cuadragésima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuadragésima

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En vigor desde 1 ene 2009
Uno. Para las Agencias que se constituyan hasta 31 de diciembre de 2009, de conformidad con la Ley 28/2006, que asuman funciones de otros centros directivos u organismos, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del departamento del que dependa la Agencia, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial. Este presupuesto, cuya vinculación será la establecida en la Ley 28/2006, se financiará mediante minoración de los créditos que tenga atribuidos el Centro u Organismo cuyas funciones asume, sin incremento de gasto. Dos. No obstante, cuando la Agencia que se constituya asuma en su totalidad las funciones de un Organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del Organismo al régimen previsto en la Ley 28/2006, de conformidad con lo siguiente: La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la Agencia será la prevista en la Ley 28/2006. Para incorporar al Presupuesto del Organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario. Tres. En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considere procedente no alterar durante 2009 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.
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