Art. 81
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 81

81 / 215
En vigor desde 1 ene 2009
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 74, con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2008, de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Dos. Se modifica el párrafo D del apartado 8 del artículo 11 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, con la siguiente redacción: «D) En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur y Valencia para los aviones de reacción subsónicos civiles, los importes resultantes de la aplicación de las cuantías referidas en los párrafos A y B del presente apartado se incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o el despegue y de la clasificación acústica de cada aeronave: Clasificación acústica De 07:00 a 22:59 (hora local) De 23:00 a 06:59 (hora local) Categoría 1 70% 140% Categoría 2 20% 40% Categoría 3 0% 0% Categoría 4 0% 0% La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los siguientes criterios: Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB. Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB. Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB. Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior o igual a 15 EPNdB.» A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del vuelo, a la Entidad Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a la protección del medio ambiente, o documento de similares características y validez expedido por el estado de matrícula de la aeronave. Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del mismo fabricante modelo, tipo y número de motores para el que sí se disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la acreditación del certificado correspondiente. En los aeropuertos de Alicante, Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife Sur y Valencia, los porcentajes aplicables en función de la clasificación acústica de cada aeronave se bonificarán en el ejercicio 2009 en un 65 por ciento de su importe y en 2010 en un 35 por ciento de su importe. Se aplicarán en su integridad a partir del 1 de enero del año 2011.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2008/12/23/2#art-81