Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 14 nov 2008
1. Para construir carreteras o modificar las existentes en la Red Regional de Carreteras, deben redactarse uno o varios de los correspondientes estudios y proyectos en función de la actuación a realizar, de acuerdo con la tipología siguiente: a) Estudio de planeamiento.—Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte. b) Estudio previo.—Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos. c) Estudio informativo.—Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso. d) Anteproyecto.—Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima. e) Proyecto de construcción.—Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. f) Proyecto de trazado.—Consiste en la definición completa de los aspectos geométricos del mismo, así como la definición completa de los bienes y derechos afectados. 2. Los estudios y proyectos citados constarán de los documentos que se determine reglamentariamente, reflejados sobre cartografía actualizada.
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eli/es-mc/l/2008/04/21/2#art-20