Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 24

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En vigor desde 17 ago 2008
1. Antes de la iniciación del procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades expresadas en el artículo anterior, y en los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, por parte del órgano competente, de oficio o a instancia de parte, se podrán adoptar las medidas correspondientes para su protección, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de las medidas provisionales establecidas en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Estas medidas podrán consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger.
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eli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-24