Art. 160
Título TÍTULO VI

Art. 160

161 / 202
En vigor desde 9 may 2019
1. A efectos patrimoniales será de aplicación lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura respecto de la delimitación del sector público autonómico y sector público administrativo, empresarial y fundacional. 2. (Suprimido) 3. (Suprimido) 4. El sector público fundacional de la Comunidad Autónoma de Extremadura está integrado por las fundaciones del sector público autonómico extremeño, entendiéndose como tales aquellas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico. b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. c) Que, independientemente de cuál sea la composición de la dotación inicial y de las posibles aportaciones a la misma, la representación de la Administración Autonómica en sus órganos de gobierno, directa o indirectamente, sea mayoritaria. 5. A efectos patrimoniales las fundaciones del sector público autonómico se regirán en lo relativo a su creación y régimen jurídico por las siguientes normas: a) La constitución, transformación, fusión y la extinción, y los actos o negocios que impliquen la pérdida de su carácter de fundación del sector público autonómico o la adquisición del tal carácter por una fundación preexistente, requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, previa iniciativa de la Consejería interesada. En la constitución y en la adquisición se asegurará, en todo caso, la designación por las entidades del sector público autonómico de la mayoría de los miembros del patronato. b) En el expediente de autorización deberá incluirse una memoria, redactada por la Consejería interesada, que habrá de ser informada por la Consejería con competencias en materia de Fundaciones, en la que, entre otros aspectos, se justifiquen suficientemente las razones o motivos por los que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, públicas o privadas, contempladas en la normativa vigente. c) También deberá presentarse una memoria económica, elaborada por la Consejería interesada que habrá de ser informada por la Consejería con competencia en materia de Hacienda. En el caso de creación de fundaciones, en la memoria se justificará la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad. d) Las fundaciones del sector público autonómico estarán sujetas a las siguientes limitaciones: No podrán ejercer potestades públicas. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público autonómico fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. e) El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá, con independencia del ámbito territorial de actuación de las mismas, por el Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. f) En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regirán por las disposiciones que les sean aplicables de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. En todo caso, la realización de la auditoría externa de las fundaciones del sector público autonómico en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, corresponderá a la Intervención General de la Junta de Extremadura. 6. Lo dispuesto en esta Ley será también de aplicación a las participaciones minoritarias pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura en sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otros entes. Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 por el .21 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#ar-8 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOE núm. 151, de 6 de agosto de 2019. Ref. BOE-A-2019-12123

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Pro

eli/es-ex/l/2008/06/16/2#art-160