Art. 13
Título TÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 1 may 2026
1. El Instituto de Finanzas de Cantabria asumirá las demás funciones que le atribuyan las leyes o las que, en el marco de sus competencias respectivas, le asigne el Gobierno o el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, con sujeción a lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, si le fueren atribuidas potestades administrativas. 2. Procurará mantener con las Entidades Locales de Cantabria relaciones de cooperación y, mediante los acuerdos necesarios, podrá prestarles los servicios contemplados en esta Ley. 3. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá llevar a cabo la adquisición, tenencia y explotación de marcas y derechos de propiedad industrial, presentes o futuros. 4. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá emitir informes de carácter económico-financiero, en aquellos casos en los que le sea requerido por la Consejería a la que se encuentre adscrita o por el Consejo de Gobierno. Se añade el apartado 4 por el .4 de la Ley 5/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-10431 Se añade el apartado 3 por el .4 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552

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Pro

eli/es-cb/l/2008/07/11/2#art-13