Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 16 may 2023
1. El personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ostenta los siguientes derechos: a. A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento. b. A la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio establecidas en cada caso. c. A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación con dichas funciones. d. A recibir protección eficaz tanto sobre materia de seguridad y salud en el trabajo, como sobre riesgos generales en el centro sanitario o derivados del trabajo habitual, y a la información y formación específica en esta materia conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. e. A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma que prevean las disposiciones aplicables en cada caso. f. Al respeto de su dignidad e intimidad personal en el trabajo y a ser tratado con corrección, consideración y respeto por sus jefes y superiores, sus compañeros y sus subordinados. g. Al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada, al disfrute de vacaciones periódicas retribuidas, así como de permisos, en los términos que se establezcan. h. A recibir asistencia y protección, por parte de las administraciones públicas y del Servicio de Salud de Castilla y León, en el ejercicio de su profesión o en el desempeño de sus funciones. i. Al encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, con los derechos y obligaciones que de ello se derivan. j. A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, así como de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos. k. A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. l. A la jubilación en los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables en cada caso. m. A la acción social en los términos y ámbitos subjetivos que se determinen en las normas, acuerdos o convenios aplicables. 2. El régimen de derechos establecido en el apartado anterior será aplicable al personal temporal, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita. Se deroga la letra n del apartado 1 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#dd Se añade la letra n al apartado 1, por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11673#df-2 .

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Pro

eli/es-cl/l/2007/03/07/2#art-8