Art. 73
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 73

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En vigor desde 14 abr 2007
1. El personal estatutario afectado por un proceso de reasignación de efectivos a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley podrá ser declarado, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada, conforme se establezca reglamentariamente. 2. Quienes, como consecuencia de la aplicación de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa tendrán derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria incentivada, siempre que lo soliciten. 3. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación jurídica, sea ésta estatutaria, funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza administrativa o laboral. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 4. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad por cada año completo de servicios efectivos y hasta un máximo de doce mensualidades, de las retribuciones de carácter periódico devengadas en el último puesto de trabajo que se haya desempeñado, sin incluir las pagas extraordinarias.
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eli/es-cl/l/2007/03/07/2#art-73