Art. 42
Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Otras formas de provisión

Art. 42

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En vigor desde 14 abr 2007
1. El personal estatutario víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligado a abandonar la plaza o el puesto de trabajo en la localidad donde viniera prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a una asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otra plaza o puesto de trabajo de análogas características que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria. 2. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, de manera excepcional, en tanto se dicte la misma, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la mujer es víctima de violencia de género. 3. El Servicio de Salud estará obligado a comunicar las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o localidades que la interesada expresamente solicite.
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