Art. 18
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 14 abr 2007
Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario se clasifica de la siguiente forma: 1. Personal estatutario sanitario. a. Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una titulación universitaria concreta, o acompañada de un título de especialista. Este personal se divide en: 1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud. 2.º Licenciados sanitarios. 3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud. 4.º Diplomados Sanitarios. b. Personal de formación profesional: quienes tienen la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones o actividades profesionales sanitarias, que exijan un título concreto de formación profesional. Este personal se divide en: 1.º Técnicos Superiores. 2.º Técnicos. 2. Personal estatutario de gestión y servicios. a. Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en: 1.º Licenciados universitarios o personal con título equivalente. 2.º Diplomados universitarios o personal con título equivalente. b. Personal de formación profesional. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en: 1.º Técnicos superiores o personal con título equivalente. 2.º Técnicos o personal con título equivalente. c. Otro personal: categorías en las que se exige certificación acreditativa de los años cursados y de las calificaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obligatoria, o título o certificado equivalente.
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