Art. Disposición adicional primera
Capítulo Capítulo III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 jun 2007
El DOGC puede integrar los boletines oficiales de las provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, previa aceptación de la respectiva diputación provincial. Realizada la integración, lo dispuesto en el artículo 2.1 se entiende sin perjuicio de la titularidad de los boletines oficiales de las provincias.
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