Art. 23
Capítulo Capítulo IV

Art. 23

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En vigor desde 17 abr 2007
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. 2. La importancia del daño o deterioro causado. 3. Los perjuicios producidos por la falta de suministro, en función del número de personas afectadas y gravedad de la alteración social producida. 4. El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma. 5. La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma. 6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme.
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eli/es-md/l/2007/03/27/2#art-23