Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Renta Social Básica y prestación económica de emergencia social›§ Subsección 2.ª Prestación económica de emergencia social
Art. 43
43 / 120En vigor desde 3 jul 2007
1. Las prestaciones de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria que acreditarán mediante el oportuno informe social.
2. Las prestaciones de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.
3. De acuerdo con lo que determine el órgano competente, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada, concretando en la correspondiente resolución la forma específica de pago y el plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las prestaciones.
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Proeli/es-cb/l/2007/03/27/2#art-43