Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 86
86 / 138En vigor desde 12 jun 2007
1. Las concesiones o autorizaciones en bienes de dominio público se otorgarán discrecionalmente o bien en base a valoraciones objetivas en los casos de concurrencia competitiva, por orden del Consejero competente. En dicha orden se contendrán como mínimo las condiciones técnicas, administrativas y medioambientales, las especies a cultivar, plazo de duración y capacidad productiva, debiendo ser publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
2. La Orden determinará asimismo para cada concesión las limitaciones que procedan en el uso y disfrute exclusivo, teniendo en cuenta el posible perjuicio que tal exclusividad pueda causar a la comunidad o a los intereses pesqueros, estableciendo, asimismo, las limitaciones de uso y disfrute público que sean precisas para la explotación de los establecimientos de cultivos solicitados a la vista del proyecto presentado y previos los informes oportunos.
3. El concesionario estará obligado a concertar un seguro de responsabilidad y daños a terceros para cubrir los riesgos derivados de esta actividad.
4. Las concesiones y autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de terceros y cuando no afecten a los intereses generales, especialmente a los de defensa, navegación y pesca, pudiendo ser expropiadas por causas de utilidad pública o interés social, con la indemnización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848; NDL 12531).
5. La concesión se otorgará por un plazo mínimo de 5 años, pudiendo ser prorrogada hasta un máximo de 30 años. En ningún caso la duración de la concesión podrá exceder del plazo establecido para la ocupación del dominio público correspondiente, computándose como fecha inicial la de notificación de la correspondiente orden resolutoria.
6. Las autorizaciones para cultivos marinos otorgadas con carácter experimental en dominio público marítimo-terrestre se otorgarán por un plazo máximo de un año, pudiendo ser prorrogadas por plazos de igual duración hasta un máximo de tres.
7. Las autorizaciones para cultivos marinos en terrenos privados tendrán vigencia mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas previstas para su extinción.
8. El plazo para dictar y notificar la autorización o concesión solicitada será de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo se entenderá denegada la misma.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-86