Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 84
84 / 138En vigor desde 12 jun 2007
1. La instalación, explotación y funcionamiento de cualquier establecimiento de cultivos marinos precisará, según corresponda, de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del órgano competente en materia de pesca y acuicultura, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.3, será requisito necesario para obtener las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente capítulo, la previa declaración de impacto ambiental.
3. Requerirá concesión administrativa el ejercicio de esta actividad cuando se desarrolle sobre el dominio público marítimo-terrestre, excepto en aquellos supuestos en los que se trate de instalaciones de carácter experimental, cuando se trate de nuevos cultivos, proyectos innovadores o de los que no existan experiencias en la Región de Murcia, en cuyo caso se podrá otorgar con carácter excepcional una autorización con carácter temporal.
4. Cuando las instalaciones se ubiquen en terrenos de propiedad privada, bastará una autorización administrativa.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-84