Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 12 jun 2007
1. El Consejo de Gobierno podrá declarar reservas marinas aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros. 2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.
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