Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 138En vigor desde 8 jun 2025
1. Son zonas de protección pesquera las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para favorecer la protección y regeneración de los recursos pesqueros. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:
a) Reservas marinas.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de repoblación marina.
2. La declaración de estas zonas requerirá la emisión de informe previo de la Consejería con competencias en medio ambiente, así como de aquellos órganos de otras administraciones públicas cuyas competencias puedan verse afectadas, y una vez oído el Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura.
3. El instrumento de declaración establecerá la delimitación geográfica de la zona, así como las condiciones, limitaciones o en su caso prohibiciones generales al ejercicio de las actividades pesqueras y de cualquier otra actividad que pueda perjudicar o afectar a la finalidad de estas medidas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mediante orden de la consejería competente en materia de pesca y en el marco establecido por el instrumento de declaración, se regularán los usos y condiciones específicas para el ejercicio de la pesca recreativa fuera de las zonas o áreas de reserva integral así como para el ejercicio de la actividad subacuática.
Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el .1 a 2 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
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Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-6