Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 59
59 / 138En vigor desde 12 jun 2007
1. Cuando los productos de la pesca desembarcados o descargados no se pongan a la venta, se destinen a una puesta en venta ulterior o aplazada, así como cuando su comercialización haya sido objeto de un precio contractual o fijado a un tanto alzado para un período de tiempo determinado, el propietario de los productos o su representante deberá cumplimentar el documento de declaración de recogida, debiendo constar en la misma el visto bueno de las lonjas o establecimientos autorizados.
2. Las declaraciones de recogida comprenderán, además del contenido mínimo establecido en la normativa estatal y comunitaria de aplicación, el que venga exigido por la consejería competente, que podrá incluir en su caso, el formato del documento.
3. Las declaraciones de recogida deberán ser remitidas a la consejería competente en el plazo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de la posterior presentación de la nota de venta una vez que ésta se formalice.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-59