Art. 56
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 56

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En vigor desde 12 jun 2007
1. Los productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, congelados y ultracongelados, transformados o sin transformar, sólo podrán ser desembarcados o descargados en territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los puertos u otros lugares determinados a tal efecto por la consejería competente. 2. Dentro de cada puerto, el desembarque se producirá en los muelles y lugares delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos. 3. En todo caso, dichos puertos habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) Disponer de instalaciones aptas y seguras para las faenas de atraque y descarga de los buques. b) Disponer de instalaciones y útiles adecuados para la manipulación y conservación de los productos de la pesca en condiciones higiénico-sanitarias óptimas. c) Disponer de los medios necesarios para un eficiente ejercicio de las labores de inspección y control de la pesca marítima. 4. La consejería competente podrá autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, que el desembarque se realice en otros puertos o refugios tradicionales que por su situación geográfica, tipo de embarcación o reducido volumen de descarga, no cumplan con los requisitos establecidos en el apartado anterior.
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