Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 52
52 / 138En vigor desde 12 jun 2007
Tendrá la consideración de puerto base para los buques que faenan en el caladero nacional, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, aquel desde el cual el buque desarrolla la mayor parte de sus actividades de inicio de las marcas, despacho y comercialización de las capturas.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-52