Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCIÓN 2.ª LAS COFRADÍAS DE PESCADORES
Art. 45
45 / 138En vigor desde 12 jun 2007
1. Las cofradías de pescadores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por acuerdo mayoritario de las juntas generales de al menos dos tercios de las cofradías radicadas dentro del ámbito territorial en el que se pretenda establecer, podrán constituir una federación de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporación de derecho público, sin animo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y de asistencia técnica a sus cofradías federadas. Por orden de la consejería competente se procederá a la autorización de su constitución, previa presentación de la certificación acreditativa de los acuerdos adoptados por las correspondientes juntas generales, así como del proyecto de estatutos.
2. Los estatutos de la Federación expresarán su denominación, su sede y ámbito territorial, las cofradías que la integran, sus órganos rectores y su integración representativa de ellas, fines que se le asignen y facultades que se le confieren, régimen económico y recursos que la financian, así como el procedimiento para su disolución o separación de alguna cofradía federada. Corresponde a la consejería competente la aprobación de los estatutos, de sus modificaciones, así como la de su disolución.
3. A la Federación le será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto a régimen presupuestario y contable de las cofradías, así como las disposiciones que puedan resultar aplicables en lo relativo a su régimen electoral.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-45