Art. 35
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 1.ª ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES DEL SECTOR

Art. 35

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En vigor desde 12 jun 2007
1. Para la llevanza descentralizada del Registro de Profesionales del Sector Pesquero, la consejería competente llevará un registro en el que se inscribirán de oficio todas las personas que. estén en posesión de la correspondiente titulación náutico-pesquera, expedida o renovada en esta Comunidad Autónoma. 2. De los datos contenidos en dicho registro se dará traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su constancia en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.
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