Art. 25
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

25 / 138
En vigor desde 12 jun 2007
1. La práctica de la pesca recreativa se realizará según las modalidades de pesca de superficie y pesca submarina. 2. La pesca recreativa de superficie se podrá realizar desde tierra o desde una embarcación. 3. La pesca recreativa submarina se realizará nadando o buceando a pulmón libre. 4. Queda prohibido el ejercicio de la pesca recreativa submarina desde la puesta del sol hasta el amanecer.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-25