Art. 22
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

22 / 138
En vigor desde 12 jun 2007
1. Para la práctica del marisqueo se requiere estar en posesión del carné de mariscador, así como disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de dicha actividad. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de pesca podrá establecer, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura, otros requisitos específicos para la explotación de determinadas especies objeto del marisqueo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-22