Art. 100
Título TÍTULO VI

Art. 100

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En vigor desde 12 jun 2007
Las organizaciones profesionales pesqueras y, en general, los agentes del sector pesquero prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas así como aportando la información que corresponda.
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eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-100