Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 43

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En vigor desde 20 sept 2006
1. El proyecto de reparcelación podrá ser formulado a iniciativa del promotor de la urbanización, propietario o agente urbanizador, o directamente de oficio por la administración actuante, y será aprobado por el ayuntamiento. 2. Reglamentariamente se determinará: a) Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelación y en los que no se produce, por tanto, la situación a que se refiere el artículo anterior. b) El contenido material y formal de la reparcelación. c) El procedimiento de aprobación de la reparcelación cuando se tramite separadamente, que en todo caso habrá de ajustarse a las siguientes reglas: 1) Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación del Registro de la Propiedad de dominio y cargas. 2) Notificación a los titulares registrales y a todos aquellos que resulten afectados por la reparcelación. 3) Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto a información pública por plazo de veinte días con citación personal a los interesados. 3. Se aplicarán a la reparcelación supletoriamente las normas reguladoras de la expropiación forzosa.
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