Art. 2
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 20 sept 2006
1. El urbanismo es una función pública que tiene por objeto la ordenación, programación, dirección, supervisión, control y, en su caso, ejecución de: a) La utilización o el uso del suelo. b) La transformación urbanística del suelo mediante la ejecución de la ordenación urbanística que se materializa en su urbanización y edificación. c) La construcción y la edificación. d) El uso, la conservación y la rehabilitación de construcciones, instalaciones y edificaciones. 2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por suelo el natural y el transformado, y por edificaciones las superficies construidas, comprendiendo en ambos casos el subsuelo y el vuelo. 3. Sirven al desarrollo de la función pública urbanística las siguientes potestades administrativas: a) Concreción del régimen urbanístico del suelo. b) Regulación del mercado del suelo y de la vivienda. c) Ordenación urbanística. d) Ejecución de la ordenación urbanística. e) Garantía, facilitación y fomento de la participación ciudadana. f) Fomento e intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y de la edificación. g) Protección de la legalidad urbanística, restauración del orden infringido y sanción de las infracciones. h) Intervención en el mercado de suelo y vivienda. 4. La función pública urbanística se cumple y las potestades administrativas que le son inherentes se ejercen, en todo caso, de conformidad con los principios generales establecidos en este título.
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