Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 79
79 / 322En vigor desde 29 may 2006
1. Los recursos de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector público autonómico, con presupuesto limitativo, se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
2. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas a fines determinados no se requerirá disposición expresa de afectación siempre que sean aceptadas conforme a la normativa vigente en cada momento.
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Proeli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-79