Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
71 / 322En vigor desde 29 may 2006
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro años:
a) El derecho a exigir el reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El ,derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil salvo lo dispuesto en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-71