Art. 39
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de los derechos de naturaleza pública

Art. 39

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En vigor desde 29 may 2006
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar. b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción. c) Que, a solicitud del interesado, se acuerde su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o contrato de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración deberá abonar los gastos del aval aportado. d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
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eli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-39