Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 289
290 / 322En vigor desde 29 may 2006
1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que comprenderán los hechos puestos de manifiesto y las conclusiones que de ellos se deriven. La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el contenido, estructura y requisitos que han de cumplir los informes.
2. Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia de los mismos se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar procedimiento de reintegro y sancionador.
3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documento público y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
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Proeli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-289