Art. 198
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 198

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En vigor desde 29 may 2006
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de las operaciones de endeudamiento y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. 2. Los capitales de las operaciones de endeudamiento prescribirán si transcurren veinte años sin que se perciban sus intereses ni realice su titular acto alguno ante la Administración de la Comunidad Autónoma que suponga ejercicio de su derecho. 3. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil.
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