Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 171
171 / 322En vigor desde 29 may 2006
1. Dependiente del órgano directivo competente para la gestión y custodia del Tesoro existirá una Caja General dE Depósitos en la que se consignarán los depósitos y garantías que deban constituirse a favor de:
a) La Administración General, los organismos autónomos, lose entes públicos de derecho privado, las universidades públicas y demás entes públicos dependientes de la Comunidad.
b) Otras Administraciones Públicas, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General dei la Comunidad Autónoma y la Administración correspondiente.
Asimismo, se constituirán en la Caja General de Depósitos los depósitos y garantías que se determinen por ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial.
2. Las cantidades depositadas o constituidas no devengarán interés alguno.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de los depósitos y garantías y se determinarán los órganos que han de desarrollar las funciones de la Caja General de Depósitos, así como la colaboración que pueda convenirse con entidades de crédito, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica aplicable en cada caso.
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Proeli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-171