Art. 132
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De las modificaciones presupuestarias

Art. 132

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En vigor desde 1 ene 2007
1. Cuando la necesidad de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produzca en los organismos autónomos, en los entes públicos de derecho privado de la Comunidad o demás entidades u órganos con dotación diferenciada con presupuesto limitativo, la concesión corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda, si su importe no excede del cinco por ciento de los créditos consignados inicialmente en los presupuestos de los mismos, y a la Junta de Castilla y León en los casos en que, excediendo del citado porcentaje, no alcance el quince por ciento. Los porcentajes se aplicarán de forma acumulativa en cada ejercicio presupuestario. En el expediente de modificación presupuestaria informará la Consejería a cuyo presupuesto afecte o a la que, en su caso, esté adscrita quien lo promueva. En todo caso se justificará la necesidad y la urgencia del gasto y se especificará el medio o recurso que ha de financiar el aumento que se proponga y la partida presupuestaria a incrementar. En ningún caso el crédito extraordinario o suplemento de crédito supondrá incremento de gasto en los presupuestos de la Comunidad. 2. Los restantes suplementos de crédito o créditos extraordinarios no previstos en el apartado anterior habrán de ser aprobados por las Cortes de Castilla y León. 3. La Consejería de Hacienda dará cuenta a las Cortes de los Créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados al amparo de este artículo.
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eli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-132