Art. 95
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 95

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En vigor desde 9 jun 2006
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-95