Art. 78
Título TÍTULO IX

Art. 78

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En vigor desde 9 jun 2006
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, todo coto de pesca gestionado por una entidad colaboradora deberá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de dicha entidad cuyas características se determinarán reglamentariamente. Corresponderá a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca dotar a los cotos de pesca, gestionados directamente por ella, de un servicio de vigilancia.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-78