Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 73
73 / 104En vigor desde 9 jun 2006
1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de sociedades de pescadores aquellas asociaciones deportivas constituidas legalmente en La Rioja, y con sede en ella, que tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento ordenado y sostenido de los recursos piscícolas.
2. La Federación Riojana de Pesca tendrá, a efectos de lo establecido en este Título, el tratamiento que esta Ley otorga a las sociedades de pescadores.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-73