Art. 59
Título CAPÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

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En vigor desde 9 jun 2006
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá, previa autorización del organismo de cuenca, restaurar la vegetación natural en los cauces y de las zonas de servidumbre de los cursos y masas de agua en tramos o masas de agua de excepcionales condiciones ecológicas cuando se considere necesario para garantizar la conservación de las especies objeto de pesca o de los ecosistemas que las sustentan. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca determinará las características técnicas de tales restauraciones.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-59