Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª De la partición por los herederos

Art. Disposición adicional cuarta

312 / 317
En vigor desde 19 jul 2006
Las referencias realizadas en la presente ley al hombre o a la mujer o sólo en uno de los géneros han de entenderse referidas a ambos géneros, sin que pueda existir, por tanto, discriminación alguna por razón de sexo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/06/14/2#disposicion-adicional-cuarta