Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 4.ª De la partición por los herederos
Art. Disposición adicional cuarta
312 / 317En vigor desde 19 jul 2006
Las referencias realizadas en la presente ley al hombre o a la mujer o sólo en uno de los géneros han de entenderse referidas a ambos géneros, sin que pueda existir, por tanto, discriminación alguna por razón de sexo.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#disposicion-adicional-cuarta