Art. 97
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 97

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En vigor desde 19 jul 2006
Si el precio obtenido en el procedimiento no llegara para cubrir la totalidad de la deuda y demás cantidades incluidas en la ejecución, el deudor, además del precio y gastos legítimos, habrá de abonar la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-97