Art. 93
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 3.ª De la extinción y suspensión de la servidumbre de paso

Art. 93

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En vigor desde 19 jul 2006
La servidumbre de paso, cualquiera que sea su forma de constitución, se extinguirá por: 1.º Reunirse en una misma persona la propiedad de los predios dominante y sirviente. Cuando lo que se adquiere es una parte indivisa, la servidumbre no se considerará extinguida. 2.º El no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje de ejercitar la servidumbre. 3.º La renuncia del dueño del predio dominante. 4.º Haber llegado el día o haberse realizado la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5.º La redención convenida entre el dueño del predio dominante y el propietario del predio sirviente.
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