Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 71
71 / 317En vigor desde 19 jul 2006
1. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros o cercados.
2. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-71