Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 63
63 / 317En vigor desde 19 jul 2006
La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-63