Art. 48
Título TÍTULO IV

Art. 48

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En vigor desde 19 jul 2006
1. En la situación de ausencia no declarada, salvo previsión expresa del ausente, corresponde al cónyuge no separado legalmente o de hecho, a los descendientes mayores de edad y a los ascendientes, por este orden, la representación del ausente de hecho en todos los actos y negocios jurídicos de administración ordinaria que no puedan demorarse, la obligación de velar por los intereses de este, así como instar el acta a que se refiere el artículo anterior. De entre los descendientes, la preferencia corresponde al de mayor edad. Entre los ascendientes al más joven. 2. En cualquier caso, quedarán a salvo las facultades de representación que fueran conferidas por el ausente de hecho.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-48