Art. 292
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª De la partición por el contador-partidor

Art. 292

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En vigor desde 19 jul 2006
1. El contador-partidor deberá hacer la partición total de la herencia. 2. Además de las facultades propias del cargo y de las encomendadas por el causante, el contador-partidor podrá, bajo su responsabilidad, entregar los legados una vez formalizado el inventario.
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