Art. 269
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 269

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En vigor desde 19 jul 2006
Los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.
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